Baton Rouge Abogado de accidentes de buques fletados

Inicio    Baton Rouge Abogado de accidentes de buques fletados

Baton Rouge Abogado Accidente Buque Charter

Información y qué hacer

El propietario y/o el operador de una embarcación de alquiler tienen la responsabilidad de mantener unas condiciones seguras en el barco. Cuando no lo hacen y se produce un accidente de navegación, los tripulantes y pasajeros lesionados pueden tener derecho a una indemnización. En Bufete Murphy, representamos a personas que sufren daños en embarcaciones de alquiler en el río Mississippi, el lago Pontchartrain, el lago Borgne, el golfo de México y otros lugares del estado de Louisiana. Experimentados y agresivos, nuestros abogados de accidentes de barcos de alquiler buscan la máxima compensación para cada cliente.

Si usted es un pasajero de un barco de alquiler o un empleado, usted tiene derechos. Murphy Law Firm será su fuerte defensor, trabajando duro para obtener resultados para usted. Para una consulta GRATIS con un abogado de accidentes marítimos en Murphy Law Firm, llame 24/7 al (225) 269-4928. También puede programar su consulta gratuita en línea o pasar por una de nuestras oficinas Baton Rouge, cerca de Prairieville. No lo olvide, no importa dónde se encuentre en el estado de Louisiana, ¡vendremos a usted!

Derechos de los tripulantes heridos

Si trabaja en un barco de alquiler, es posible que esté cubierto por la Ley Jones o la Ley de Indemnización de Trabajadores Portuarios. En el caso de una lesión a bordo, la Ley Jones puede dar derecho a una compensación significativamente mayor de lo que recibiría del sistema de compensación de los trabajadores Louisiana. Nuestros abogados de accidentes de barcos de alquiler trabajarán diligentemente para ayudarle a obtener todos los beneficios de mantenimiento y curación que tiene derecho a recibir. Si el propietario del barco no proporcionó el equipo necesario para el funcionamiento de la embarcación, es posible que podamos obtener una indemnización adicional a través de una reclamación por falta de navegabilidad.

Derechos de los pasajeros heridos

Al representarle, el bufete de abogados Murphy emprenderá un esfuerzo legal comprensivo diseñado para obtener la remuneración completa para usted. Nuestro abogados de daños personales establecerá la responsabilidad del propietario y el operador, calculará el importe total de sus pérdidas económicas y no económicas, y buscará resultados para usted en las negociaciones de conciliación o en el juicio. Póngase en contacto con nosotros para concertar una consulta gratuita.

Louisiana Legislación marítima

Ley de Muerte en Alta Mar (DOHSA)
46 U.S. Code Capítulo 303-Muerte en alta mar
  • § 30301. Título abreviado
  • § 30302. Causa de la acción
  • § 30303. Cuantía y reparto de la recuperación
  • § 30304. Negligencia concurrente
  • § 30305. Fallecimiento del demandante en una acción pendiente
  • § 30306. Causa de acción extranjera
  • § 30307. Accidentes de aviación comercial
  • § 30308. No aplicación

Convenio sobre la responsabilidad de los propietarios de buques

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque, que no sea un buque de guerra, matriculado en un territorio para el que esté en vigor el presente Convenio y que se dedique habitualmente a la navegación marítima.

2. A condición de que cualquier Miembro de la Organización Internacional del Trabajo pueda establecer en su legislación nacional las excepciones que considere necesarias con respecto a:

  • (a) personas empleadas a bordo:
    • (i) los buques de las autoridades públicas cuando dichos buques no se dediquen al comercio;
    • (ii) barcos de pesca de bajura;
    • (iii) embarcaciones de menos de veinticinco toneladas de arqueo bruto;
    • (iv) barcos de madera de construcción primitiva, como dhows y juncos;
  • (b) personas empleadas a bordo por un empresario distinto del armador;
  • (c) las personas empleadas únicamente en los puertos para reparar, limpiar, cargar o descargar buques;
  • (d) miembros de la familia del armador;
  • (e) pilotos.
Artículo 2

1. El armador será responsable con respecto a:

  • (a) las enfermedades y lesiones que se produzcan entre la fecha prevista en el convenio para presentarse al servicio y la finalización del contrato;
  • (b) la muerte resultante de dicha enfermedad o lesión.

2. No obstante, las legislaciones o normativas nacionales podrán prever excepciones a esta norma en lo que se refiere a:

  • (a) lesión sufrida fuera del servicio del buque;
  • (b) lesión o enfermedad debida a un acto doloso, incumplimiento o mala conducta del enfermo, lesionado o fallecido;
  • (c) enfermedad o dolencia ocultada intencionadamente en el momento de contraer el compromiso.

3. La legislación nacional podrá prever que el armador no será responsable en caso de enfermedad o de muerte directamente imputable a una enfermedad si, en el momento de la contratación, la persona empleada se negó a someterse a un examen médico.

Artículo 3

A efectos del presente Convenio, la asistencia médica y el mantenimiento a cargo del armador comprenden:

  • (a) tratamiento médico y suministro de medicamentos y aparatos terapéuticos adecuados y suficientes
  • (b) alojamiento y comida
Artículo 4

1. El armador será responsable de sufragar los gastos de asistencia médica y mantenimiento hasta que el enfermo o lesionado se haya curado, o hasta que la enfermedad o incapacidad haya sido declarada de carácter permanente.

2. No obstante, la legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del propietario del buque de sufragar los gastos de asistencia médica y de manutención a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas a partir del día de la lesión o del comienzo de la enfermedad.

3. No obstante, si en el territorio en el que está matriculado el buque está en vigor un régimen aplicable a los marinos de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidentes o de indemnización de los trabajadores por accidentes, la legislación nacional podrá preverlo:

  • (a) que el propietario del buque dejará de ser responsable con respecto a una persona enferma o lesionada a partir del momento en que dicha persona adquiera derecho a prestaciones médicas en virtud del régimen de seguro o de indemnización;
  • (b) que el armador dejará de estar obligado, a partir del momento fijado por la ley, a la concesión de las prestaciones médicas del régimen de seguro o de indemnización a los beneficiarios de dichos regímenes, incluso cuando el enfermo o el lesionado no estén cubiertos por el régimen en cuestión, a menos que estén excluidos del régimen en virtud de cualquier restricción que afecte especialmente a los trabajadores extranjeros o no residentes en el territorio en el que esté matriculado el buque.
Artículo 5

1. Cuando la enfermedad o lesión provoque una incapacidad laboral, el armador será responsable:

  • (a) pagar el salario íntegro mientras la persona enferma o accidentada permanezca a bordo;
  • (b) si la persona enferma o herida tiene personas a su cargo, a pagarle el salario, en todo o en parte, según lo prescrito por la legislación nacional, desde el momento en que sea desembarcada hasta que se haya curado o la enfermedad o incapacidad haya sido declarada de carácter permanente.

2. No obstante, la legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del armador en cuanto al pago total o parcial de los salarios de las personas que hayan dejado de estar a bordo a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas a partir del día de la lesión o del comienzo de la enfermedad.

3. No obstante, si en el territorio en el que está matriculado el buque está en vigor un régimen aplicable a los marinos de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidentes o de indemnización de los trabajadores por accidentes, la legislación nacional podrá preverlo:

  • (a) que el propietario del buque dejará de ser responsable con respecto a una persona enferma o lesionada a partir del momento en que dicha persona adquiera derecho a prestaciones económicas en virtud del régimen de seguro o indemnización
  • (b) que el armador dejará de estar obligado, a partir del momento fijado por la ley, a la concesión de las prestaciones en metálico del régimen de seguro o de indemnización a los beneficiarios de dichos regímenes, incluso cuando el enfermo o el lesionado no estén cubiertos por el régimen en cuestión, a menos que estén excluidos del régimen en virtud de cualquier restricción que afecte especialmente a los trabajadores extranjeros o no residentes en el territorio en el que esté matriculado el buque.
Artículo 6

1. El armador será responsable de sufragar los gastos de repatriación de toda persona enferma o herida que sea desembarcada durante el viaje como consecuencia de una enfermedad o lesión.

2. El puerto al que debe ser devuelta la persona enferma o herida será: a) el puerto en el que estaba contratada; o b) el puerto en el que se encontraba.

  • (b) el puerto en el que comenzó el viaje; o
  • (c) un puerto de su propio país o del país al que pertenezca; o
  • (d) otro puerto acordado por él y el capitán o armador, con la aprobación de la autoridad competente.

3. Los gastos de repatriación incluirán todos los gastos de transporte, alojamiento y manutención del enfermo o herido durante el viaje y su manutención hasta la hora fijada para su partida.

4. Si la persona enferma o herida está en condiciones de trabajar, el armador podrá liberarse de su obligación de repatriarla proporcionándole un empleo adecuado a bordo de un buque que se dirija a uno de los destinos mencionados en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

1. El armador estará obligado a sufragar los gastos de sepelio en caso de muerte ocurrida a bordo, o en caso de muerte ocurrida en tierra si en el momento de su muerte la persona fallecida tenía derecho a cuidados médicos y manutención a cargo del armador.

2. La legislación nacional podrá prever que los gastos de sepelio pagados por el armador sean reembolsados por una institución de seguros en los casos en que, en virtud de la legislación relativa a la seguridad social o a la indemnización por accidentes del trabajo, deba pagarse una prestación por gastos de sepelio a la persona fallecida.

Artículo 8

La legislación nacional exigirá que el armador o su representante adopten medidas para salvaguardar los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o fallecidas a las que se aplique el presente Convenio.

Artículo 9

La legislación nacional deberá prever disposiciones que garanticen la solución rápida y poco costosa de los litigios relativos a la responsabilidad del propietario del buque en virtud del presente Convenio.

Artículo 10

El propietario del buque podrá quedar exento de responsabilidad en virtud de los artículos 4, 6 y 7 del presente Convenio en la medida en que dicha responsabilidad sea asumida por las autoridades públicas.

Artículo 11

El presente Convenio y la legislación nacional relativa a las prestaciones previstas en el mismo deberán interpretarse y aplicarse de manera que garanticen la igualdad de trato a toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, domicilio o raza.

Artículo 12

Ninguna disposición del presente Convenio afectará a ninguna ley, laudo, costumbre o acuerdo entre armadores y gente de mar que garantice condiciones más favorables que las previstas en el presente Convenio.

Artículo 13

1. Por lo que respecta a los territorios a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá adjuntar a su ratificación una declaración en la que haga constar:

  • (a) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar sin modificación las disposiciones del Convenio;
  • (b) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio a reserva de modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
  • (c) los territorios respecto de los cuales el Convenio es inaplicable y, en tales casos, los motivos por los que es inaplicable;
  • (d) los territorios sobre los que se reserva su decisión.

2. Los compromisos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y tendrán fuerza de ratificación.

3. Todo Miembro podrá, mediante una declaración ulterior, anular total o parcialmente las reservas formuladas en su declaración inicial en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros ante el Director General.

3. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de sus ratificaciones.

Artículo 16

Tan pronto como hayan sido registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que puedan comunicar ulteriormente otros Miembros de la Organización.

Artículo 17

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Dicha denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que haya sido registrada.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 18
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 19

1. Si la Conferencia adopta un nuevo Convenio que revise total o parcialmente el presente Convenio, entonces, salvo que el nuevo Convenio disponga otra cosa:

  • (a) la ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante lo dispuesto en el artículo 17 supra, siempre y cuando el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
  • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio dejará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. En cualquier caso, el presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y contenido actuales para aquellos Miembros que lo hayan ratificado pero que no hayan ratificado el Convenio revisor.

Artículo 20

Los textos francés e inglés del presente Convenio son auténticos.

Iremos a verle

Consulta gratuita

Orgullosamente sirviendo al estado de Louisiana durante casi 30 años

en_USEN