A. En cualquier acción por daños y perjuicios en la que una persona sufra lesiones, muerte o pérdida, se determinará el grado o porcentaje de culpa de todas las personas que causen o contribuyan a la lesión, muerte o pérdida, independientemente de si la persona es parte en la acción o no, y con independencia de la insolvencia de la persona, su capacidad de pago, su inmunidad por ley, incluidas pero no limitadas a las disposiciones de R.S. 23:1032, o de que la identidad de la otra persona no sea conocida o razonablemente determinable. Si una persona sufre una lesión, muerte o pérdida como resultado en parte de su propia negligencia y en parte como resultado de la culpa de otra persona o personas, la cuantía de los daños recuperables se reducirá en proporción al grado o porcentaje de negligencia atribuible a la persona que sufre la lesión, muerte o pérdida.
B. Las disposiciones del apartado A se aplicarán a cualquier reclamación de indemnización por daños y perjuicios por lesión, fallecimiento o pérdida que se haga valer en virtud de cualquier ley o doctrina jurídica o teoría de la responsabilidad, independientemente del fundamento de la responsabilidad.
C. No obstante lo dispuesto en los apartados A y B, si una persona sufre lesiones, muerte o pérdida como resultado en parte de su propia negligencia y en parte de la culpa de un autor doloso, no se reducirá su reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
Modificado por las Leyes de 1979, Núm. 431, §1; 1996, 1a Ex. Sess., No. 3, §1, eff. 16 de abril de 1996.
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