Baton Rouge Abogado de accidente de barco

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Información y qué hacer

El sur de Louisiana, hogar de un entorno sin igual, no se llama el "Paraíso del Deportista" por nada. El estado está repleto de peces y fauna tan diversa como la gente que vive en él. Peyton Murphy, residente de Louisiana de toda la vida, lleva más de 50 años navegando por las vías fluviales del sur. Según el Departamento de Fauna y Pesca, Louisiana tiene 4.000.000 acres de lagos, 40.000 millas de ríos y 7.000 millas de costa. Con unas 300.000 embarcaciones registradas en las vías navegables de Louisiana, los accidentes son inevitables. Bufete Murphy tiene un extenso historial de casos exitosos y acuerdos sustanciales con clientes en todo tipo de demandas civiles relacionadas con accidentes de navegación.

Nuestro lema en Murphy Law Firm es "¡No sea una víctima dos veces!": después de un accidente o lesión de navegación, ayudamos a nuestros clientes a manejar las preocupaciones de reclamos de seguros, compensación de trabajadores y otros asuntos legales que pueden dificultar la recuperación después de una lesión. Si ha sufrido una lesión y está pensando en contratar a un abogado de lesiones personales para defender sus derechos después de un accidente de navegación, contratar a Peyton Murphy, un navegante experimentado que ha fletado las aguas Louisiana durante muchos años.

Como abogados de accidentes de navegación, estamos seguros de nuestras habilidades debido a la riqueza de la experiencia de nuestros abogados han adquirido a partir de años de servir a los clientes en la zona Baton Rouge y en todo el Louisiana. Nuestro profundo conocimiento se extiende a todos los aspectos del derecho marítimo, incluida la Ley Jones y la Ley de limitación de responsabilidad.

Nuestros nuevos clientes provienen de referencias de clientes existentes de demandas por accidentes de barco que han visto de primera mano los amplios recursos y la experiencia que nuestros abogados de lesiones personales, personal de apoyo e investigadores han suministrado. Nuestros clientes anteriores saben que luchamos agresivamente para asegurar la recuperación máxima posible para nuestros clientes en todos los tipos de acciones civiles, incluyendo la navegación y accidentes en alta marEl bufete de abogados de la empresa se especializa en demandas por lesiones personales, responsabilidad civil por productos defectuosos, negligencia médica, homicidio culposo e infracciones del derecho marítimo. Si necesita un abogado de reclamaciones de accidentes marítimosEl bufete de abogados Murphy está aquí para ayudar.

Tanto si eres un trabajador de transbordadoresComo navegante, pescador o nadador, en el Louisiana puede disfrutar de todo, desde la pesca de altura hasta el kayak por los famosos pantanos. Sin embargo, no todos los navegantes están preparados, son capaces o están dispuestos a respetar las normas de navegación y mantenerse a salvo mientras disfrutan de un día en el agua.

Qué hacer después de un accidente de navegación en Baton, LA

Louisiana es un centro neurálgico para navegantes de recreo, trabajadores de transbordadores, buques de carga y suministro, plataformas petrolíferas y barcos de pesca comercial. Con tal variedad de embarcaciones puede ser difícil saber cómo recuperar sus daños después de un accidente de navegación. En caso de duda, llame a nuestros abogados expertos en accidentes de navegación para que le asesoren al (225) 269-4928 para evaluar su caso e informarle sobre los pasos a seguir.

Pasos para proteger sus derechos tras un accidente de navegación:
Compruebe si hay lesiones

Los accidentes de navegación pueden causar lesiones relacionadas con colisiones, así como lesiones por ahogamiento. Examínate a ti mismo y a todos los demás a bordo para detectar lesiones como conmociones cerebrales, laceraciones o ahogamiento accidental.

Notificar el accidente

Si alguien resulta herido o sospechas que se han producido daños materiales superiores a $500, la ley exige que informes inmediatamente del incidente a la policía estatal o al Louisiana Department of Wildlife and Fisheries.

Solicitar información

Si había otra embarcación implicada, obtén el nombre y los datos de contacto del operador. Anota también la matrícula de la embarcación. Si puedes, haz fotos de los daños materiales y de otros factores importantes.

No admitir la culpa

Los accidentes de navegación son similares a los de coche en el sentido de que no debes admitir la culpa ante el otro navegante. Sé educado, pero no digas nada sobre la causa del accidente. Espera a que lleguen las autoridades o a que la compañía de seguros investigue la causa.

Hable con un abogado especializado en accidentes de navegación

Dependiendo de la naturaleza del accidente, usted podría tener lesiones personales graves o miles de dólares en daños a la propiedad en la línea. Usted necesita un abogado de lesiones personales agresivo para ayudarle a negociar un acuerdo justo o llevar su reclamo a juicio si es necesario.

Si usted y su familia iban en el barco de otra persona, es probable que pueda demandar al operador del barco por negligencia. Si iban en algún tipo de barco turístico, la responsabilidad puede recaer en la empresa. También podrías presentar una demanda contra otros navegantes, una empresa de alquiler, una empresa fabricante de piezas u otros pasajeros de la embarcación implicados en la causa del accidente.

Abogados de accidentes de barco en Baton Rouge, LA

Historia de éxito

Los clientes sufrieron un accidente de navegación en Bayou Sorrel. El demandante se sometió a una fusión cervical, dos cirugías de hombro, y sufrió una lesión en la cabeza. La defensa argumentó que el pasajero en el barco experimentó el síndrome post-conmoción cerebral que debería haber resuelto dentro de los 6 meses, que, obviamente, es una subestimación masiva, especialmente cuando se trata de lesiones en la cabeza. El caso del pasajero se resolvió por 1,95 millones de PTT12, y el operador de la embarcación recibió 1,275.000 PTT12. El caso del pasajero se resolvió 5 días antes del juicio.

*Los resultados pueden variar*

Bufete Murphy en Baton Rouge

Los accidentes de barco en la costa de Louisiana a menudo caen bajo la jurisdicción de la "ley marítima", o la ley que abarca los incidentes que ocurren en aguas abiertas. Si su accidente de navegación ocurrió en algún lugar que no sean aguas abiertas, las leyes estatales presidirán sobre su reclamo. Los abogados de accidentes de navegación en Murphy Law Firm tienen experiencia en el manejo de ambos cuerpos de la ley y pueden ayudarle a entender sus opciones de acuerdo con el apropiado. También podemos ayudarle a entender la limitación de responsabilidad y la Ley Jones garantizar que esté plenamente informado sobre sus derechos y posibles vías de actuación. Si necesita abogados marítimos, somos su bufete local Baton Rouge. Póngase en contacto con nuestros abogados para obtener una consulta gratuita o llámenos al teléfono (225) 928-8800.

Convenio sobre la responsabilidad de los propietarios de buques

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque, que no sea un buque de guerra, matriculado en un territorio para el que esté en vigor el presente Convenio y que se dedique habitualmente a la navegación marítima.

2. A condición de que cualquier Miembro de la Organización Internacional del Trabajo pueda establecer en su legislación nacional las excepciones que considere necesarias con respecto a:

  • (a) personas empleadas a bordo:
    • (i) los buques de las autoridades públicas cuando dichos buques no se dediquen al comercio;
    • (ii) barcos de pesca de bajura;
    • (iii) embarcaciones de menos de veinticinco toneladas de arqueo bruto;
    • (iv) barcos de madera de construcción primitiva, como dhows y juncos;
  • (b) personas empleadas a bordo por un empresario distinto del armador;
  • (c) las personas empleadas únicamente en los puertos para reparar, limpiar, cargar o descargar buques;
  • (d) miembros de la familia del armador;
  • (e) pilotos.
Artículo 2

1. El armador será responsable con respecto a:

  • (a) las enfermedades y lesiones que se produzcan entre la fecha prevista en el convenio para presentarse al servicio y la finalización del contrato;
  • (b) la muerte resultante de dicha enfermedad o lesión.

2. No obstante, las legislaciones o normativas nacionales podrán prever excepciones a esta norma en lo que se refiere a:

  • (a) lesión sufrida fuera del servicio del buque;
  • (b) lesión o enfermedad debida a un acto doloso, incumplimiento o mala conducta del enfermo, lesionado o fallecido;
  • (c) enfermedad o dolencia ocultada intencionadamente en el momento de contraer el compromiso.

3. La legislación nacional podrá prever que el armador no será responsable en caso de enfermedad o de muerte directamente imputable a una enfermedad si, en el momento de la contratación, la persona empleada se negó a someterse a un examen médico.

Artículo 3

A efectos del presente Convenio, la asistencia médica y el mantenimiento a cargo del armador comprenden:

  • (a) tratamiento médico y suministro de medicamentos y aparatos terapéuticos adecuados y suficientes
  • (b) alojamiento y comida
Artículo 4

1. El armador será responsable de sufragar los gastos de asistencia médica y mantenimiento hasta que el enfermo o lesionado se haya curado, o hasta que la enfermedad o incapacidad haya sido declarada de carácter permanente.

2. No obstante, la legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del propietario del buque de sufragar los gastos de asistencia médica y de manutención a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas a partir del día de la lesión o del comienzo de la enfermedad.

3. No obstante, si en el territorio en el que está matriculado el buque está en vigor un régimen aplicable a los marinos de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidentes o de indemnización de los trabajadores por accidentes, la legislación nacional podrá preverlo:

  • (a) que el propietario del buque dejará de ser responsable con respecto a una persona enferma o lesionada a partir del momento en que dicha persona adquiera derecho a prestaciones médicas en virtud del régimen de seguro o de indemnización;
  • (b) que el armador dejará de estar obligado, a partir del momento fijado por la ley, a la concesión de las prestaciones médicas del régimen de seguro o de indemnización a los beneficiarios de dichos regímenes, incluso cuando el enfermo o el lesionado no estén cubiertos por el régimen en cuestión, a menos que estén excluidos del régimen en virtud de cualquier restricción que afecte especialmente a los trabajadores extranjeros o no residentes en el territorio en el que esté matriculado el buque.
Artículo 5

1. Cuando la enfermedad o lesión provoque una incapacidad laboral, el armador será responsable:

  • (a) pagar el salario íntegro mientras la persona enferma o accidentada permanezca a bordo;
  • (b) si la persona enferma o herida tiene personas a su cargo, a pagarle el salario, en todo o en parte, según lo prescrito por la legislación nacional, desde el momento en que sea desembarcada hasta que se haya curado o la enfermedad o incapacidad haya sido declarada de carácter permanente.

2. No obstante, la legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del armador en cuanto al pago total o parcial de los salarios de las personas que hayan dejado de estar a bordo a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas a partir del día de la lesión o del comienzo de la enfermedad.
3. No obstante, si en el territorio en el que está matriculado el buque está en vigor un régimen aplicable a los marinos de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidentes o de indemnización de los trabajadores por accidentes, la legislación nacional podrá preverlo:

  • (a) que el propietario del buque dejará de ser responsable con respecto a una persona enferma o lesionada a partir del momento en que dicha persona adquiera derecho a prestaciones económicas en virtud del régimen de seguro o indemnización
  • (b) que el armador dejará de estar obligado, a partir del momento fijado por la ley, a la concesión de las prestaciones en metálico del régimen de seguro o de indemnización a los beneficiarios de dichos regímenes, incluso cuando el enfermo o el lesionado no estén cubiertos por el régimen en cuestión, a menos que estén excluidos del régimen en virtud de cualquier restricción que afecte especialmente a los trabajadores extranjeros o no residentes en el territorio en el que esté matriculado el buque.
Artículo 6

1. El armador será responsable de sufragar los gastos de repatriación de toda persona enferma o herida que sea desembarcada durante el viaje como consecuencia de una enfermedad o lesión.

2. El puerto al que debe ser devuelta la persona enferma o herida será: a) el puerto en el que estaba contratada; o b) el puerto en el que se encontraba.

  • (b) el puerto en el que comenzó el viaje; o
  • (c) un puerto de su propio país o del país al que pertenezca; o
  • (d) otro puerto acordado por él y el capitán o armador, con la aprobación de la autoridad competente.

3. Los gastos de repatriación incluirán todos los gastos de transporte, alojamiento y manutención del enfermo o herido durante el viaje y su manutención hasta la hora fijada para su partida.

4. Si la persona enferma o herida está en condiciones de trabajar, el armador podrá liberarse de su obligación de repatriarla proporcionándole un empleo adecuado a bordo de un buque que se dirija a uno de los destinos mencionados en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

1. El armador estará obligado a sufragar los gastos de sepelio en caso de muerte ocurrida a bordo, o en caso de muerte ocurrida en tierra si en el momento de su muerte la persona fallecida tenía derecho a cuidados médicos y manutención a cargo del armador.

2. La legislación nacional podrá prever que los gastos de sepelio pagados por el armador sean reembolsados por una institución de seguros en los casos en que, en virtud de la legislación relativa a la seguridad social o a la indemnización por accidentes del trabajo, deba pagarse una prestación por gastos de sepelio a la persona fallecida.

Artículo 8

La legislación nacional exigirá que el armador o su representante adopten medidas para salvaguardar los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o fallecidas a las que se aplique el presente Convenio.

Artículo 9

La legislación nacional deberá prever disposiciones que garanticen la solución rápida y poco costosa de los litigios relativos a la responsabilidad del propietario del buque en virtud del presente Convenio.

Artículo 10

El propietario del buque podrá quedar exento de responsabilidad en virtud de los artículos 4, 6 y 7 del presente Convenio en la medida en que dicha responsabilidad sea asumida por las autoridades públicas.

Artículo 11

El presente Convenio y la legislación nacional relativa a las prestaciones previstas en el mismo deberán interpretarse y aplicarse de manera que garanticen la igualdad de trato a toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, domicilio o raza.

Artículo 12

Ninguna disposición del presente Convenio afectará a ninguna ley, laudo, costumbre o acuerdo entre armadores y gente de mar que garantice condiciones más favorables que las previstas en el presente Convenio.

Artículo 13

1. Por lo que respecta a los territorios a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá adjuntar a su ratificación una declaración en la que haga constar:

  • (a) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar sin modificación las disposiciones del Convenio;
  • (b) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio a reserva de modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
  • (c) los territorios respecto de los cuales el Convenio es inaplicable y, en tales casos, los motivos por los que es inaplicable;
  • (d) los territorios sobre los que se reserva su decisión.

2. Los compromisos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y tendrán fuerza de ratificación.

3. Todo Miembro podrá, mediante una declaración ulterior, anular total o parcialmente las reservas formuladas en su declaración inicial en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros ante el Director General.

3. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de sus ratificaciones.

Artículo 16

Tan pronto como hayan sido registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que puedan comunicar ulteriormente otros Miembros de la Organización.

Artículo 17

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Dicha denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que haya sido registrada.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 18

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 19

1. Si la Conferencia adopta un nuevo Convenio que revise total o parcialmente el presente Convenio, entonces, salvo que el nuevo Convenio disponga otra cosa:

  • (a) la ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante lo dispuesto en el artículo 17 supra, siempre y cuando el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
  • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio dejará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. En cualquier caso, el presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y contenido actuales para aquellos Miembros que lo hayan ratificado pero que no hayan ratificado el Convenio revisor.

Artículo 20

Los textos francés e inglés del presente Convenio son auténticos.

Louisiana Leyes sobre accidentes de barco

Ley de Muerte en Alta Mar (DOHSA)

46 U.S. Code Capítulo 303-Muerte en alta mar

  • § 30301. Título abreviado
  • § 30302. Causa de la acción
  • § 30303. Cuantía y reparto de la recuperación
  • § 30304. Negligencia concurrente
  • § 30305. Fallecimiento del demandante en una acción pendiente
  • § 30306. Causa de acción extranjera
  • § 30307. Accidentes de aviación comercial
  • § 30308. No aplicación

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