1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque, que no sea un buque de guerra, matriculado en un territorio para el que esté en vigor el presente Convenio y que se dedique habitualmente a la navegación marítima.
2. A condición de que cualquier Miembro de la Organización Internacional del Trabajo pueda establecer en su legislación nacional las excepciones que considere necesarias con respecto a:
- (a) personas empleadas a bordo:
- (i) los buques de las autoridades públicas cuando dichos buques no se dediquen al comercio;
- (ii) barcos de pesca de bajura;
- (iii) embarcaciones de menos de veinticinco toneladas de arqueo bruto;
- (iv) barcos de madera de construcción primitiva, como dhows y juncos;
- (b) personas empleadas a bordo por un empresario distinto del armador;
- (c) las personas empleadas únicamente en los puertos para reparar, limpiar, cargar o descargar buques;
- (d) miembros de la familia del armador;
- (e) pilotos.