Baton Rouge Abogado de accidente de barco de pesca

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Baton Rouge Abogado de Accidente de Barco de Pesca Comercial

Información y qué hacer

Según un estudio de 2018 realizado por la Guardia Costera de los Estados Unidos, hubo 4,145 accidentes de navegación que involucraron 633 muertes, 2,511 lesiones y aproximadamente $46 millones de dólares en propiedades dañadas como resultado de accidentes de navegación recreativa en 2018.

En Bufete Murphy nuestro experimentado equipo de abogados de lesiones personales ha estado navegando y pescando en los ríos y arroyos a lo largo de Louisiana durante décadas. Ellos están familiarizados con las plataformas que iluminan el Golfo de México y sirven como los "honey-holes" a los pescadores en Louisiana.

El Louisiana, apodado "paraíso del deportista", atrae a miles de pescadores de todo el estado y el país. Barcos de pesca privados, chárteres comerciales y excursiones en barco de pesca atraen a residentes locales y turistas a los ríos y arroyos de Louisiana.

Por desgracia, los accidentes de navegación ocurren con bastante frecuencia. Si usted o un ser querido ha sido herido en un accidente de navegación llamar a la abogados expertos en accidentes de barcos pesqueros en Murphy Law Firm para averiguar si usted puede ser compensado por la negligencia de otro navegante.

Accidentes en la pesca comercial

Pescadores comerciales que trabajan en alta mar en Baton RougeLouisiana corren el riesgo de sufrir una serie de lesiones profesionales, desde resbalones y caídas a bordo hasta ahogamientos accidentales si el buque vuelca. Existen leyes federales y estatales para mejorar la seguridad de los pescadores comerciales (incluidas las leyes marítimas), pero no pueden garantizar cero lesiones laborales. Si usted es uno de los muchos pescadores comerciales que han sufrido una lesión en el trabajo, nuestros abogados especializados en lesiones personales pueden ayudarle a obtener una indemnización.

Los pescadores de cangrejos, camarones y otros marineros comerciales que trabajan duro suelen encontrar ayuda financiera a través de la Ley Jones. La Ley Jones, o Ley de la Marina Mercante, es un estatuto federal que protege a los marineros contra la negligencia en el mar. La Ley Jones existe para ofrecer alguna forma de recuperación de daños a los marineros, ya que las leyes federales y estatales de compensación a los trabajadores no se aplican a ellos.

Se define como "marinero" a toda persona que realice la mayor parte de su trabajo a bordo de un buque (hombre o mujer).

Para poder acogerse a la Ley Jones como pescador a tiempo parcial, debe pasar al menos 30% de su tiempo trabajando en un barco pesquero.

La Ley Jones proporciona uno de los únicos medios de recuperación a los trabajadores lesionados en un barco pesquero. Hace responsables a los empleadores marítimos de las lesiones que sufran los marineros por negligencia del capitán o de sus compañeros de trabajo. Es una ley centrada en los marineros que pretende mejorar los derechos de los pescadores y trabajadores marítimos, y protegerlos en caso de accidentes en barcos pesqueros y lesiones como:

  • Lesiones relacionadas con el equipo
  • Superficies resbaladizas en cubierta
  • Buque mal mantenido
  • Condiciones de trabajo inseguras

¡Demandar en virtud de la Ley Jones normalmente requiere la ayuda de un abogado de lesiones personales, y Murphy Law Firm está aquí para ayudarle!

Accidentes de embarcaciones de pesca recreativa

Si usted no es un pescador comercial, sino más bien un pescador recreativo, o alguien que participó en una excursión de pesca como la pesca de altura, sus opciones de recuperación no son muy diferentes de las de los trabajadores comerciales. Cuando en una excursión de pesca personal o de pago se produce una negligencia que le deja herido, necesita un abogado de lesiones personales de su parte. El accidente puede deberse a una negligencia por parte del propietario de la embarcación, los miembros del personal, la empresa de viajes, el fabricante de la embarcación u otra entidad.

Si es así, debe conocer sus derechos. Usted podría ser elegible para una compensación por sus gastos médicos, salarios perdidos, dolor físico y sufrimiento emocional. Aquí en Murphy Law Firm, hay un equipo de abogados con experiencia en accidentes de barcos de pesca dispuestos a luchar para que usted reciba los beneficios y la compensación que necesita para recuperarse. Si usted o un ser querido han sido víctimas de un accidente de barco de pesca, llame a nuestros abogados expertos en accidentes de barcos de pesca al (225) 269-4928 para programar una consulta GRATUITAo pásese por una de nuestras oficinas Baton Rouge, cerca de Prairieville.

Louisiana Legislación marítima

Ley de Muerte en Alta Mar (DOHSA)

46 U.S. Code Capítulo 303-Muerte en alta mar

  • §30301. Título abreviado
  • §30302. Causa
  • §30303. Cuantía y reparto de la recuperación
  • §30304. Negligencia concurrente
  • §30305. Fallecimiento del demandante en una acción pendiente
  • §30306. Causa extranjera
  • §30307. Accidentes de aviación comercial
  • §30308. No aplicación

Convenio sobre la responsabilidad de los propietarios de buques

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque, que no sea un buque de guerra, matriculado en un territorio para el que esté en vigor el presente Convenio y que se dedique habitualmente a la navegación marítima.

2. A condición de que cualquier Miembro de la Organización Internacional del Trabajo pueda establecer en su legislación nacional las excepciones que considere necesarias con respecto a:

  • (a) personas empleadas a bordo:
    • (i) los buques de las autoridades públicas cuando dichos buques no se dediquen al comercio;
    • (ii) barcos de pesca de bajura;
    • (iii) embarcaciones de menos de veinticinco toneladas de arqueo bruto;
    • (iv) barcos de madera de construcción primitiva, como dhows y juncos;
  • (b) personas empleadas a bordo por un empresario distinto del armador;
  • (c) las personas empleadas únicamente en los puertos para reparar, limpiar, cargar o descargar buques;
  • (d) miembros de la familia del armador;
  • (e) pilotos.
Artículo 2

1. El armador será responsable con respecto a:

  • (a) las enfermedades y lesiones que se produzcan entre la fecha prevista en el convenio para presentarse al servicio y la finalización del contrato;
  • (b) la muerte resultante de dicha enfermedad o lesión.

2. No obstante, las legislaciones o normativas nacionales podrán prever excepciones a esta norma en lo que se refiere a:

  • (a) lesión sufrida fuera del servicio del buque;
  • (b) lesión o enfermedad debida a un acto doloso, incumplimiento o mala conducta del enfermo, lesionado o fallecido;
  • (c) enfermedad o dolencia ocultada intencionadamente en el momento de contraer el compromiso.

3. La legislación nacional podrá prever que el armador no será responsable en caso de enfermedad o de muerte directamente imputable a una enfermedad si, en el momento de la contratación, la persona empleada se negó a someterse a un examen médico.

Artículo 3

A efectos del presente Convenio, la asistencia médica y el mantenimiento a cargo del armador comprenden:

  • (a) tratamiento médico y suministro de medicamentos y aparatos terapéuticos adecuados y suficientes
  • (b) alojamiento y comida
Artículo 4

1. El armador será responsable de sufragar los gastos de asistencia médica y mantenimiento hasta que el enfermo o lesionado se haya curado, o hasta que la enfermedad o incapacidad haya sido declarada de carácter permanente.

2. No obstante, la legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del propietario del buque de sufragar los gastos de asistencia médica y de manutención a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas a partir del día de la lesión o del comienzo de la enfermedad.

31. No obstante, si en el territorio en el que está matriculado el buque está en vigor un régimen aplicable a los marinos de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidentes o de indemnización de los trabajadores por accidentes, la legislación nacional podrá preverlo:

  • (a) que el propietario del buque dejará de ser responsable con respecto a una persona enferma o lesionada a partir del momento en que dicha persona adquiera derecho a prestaciones médicas en virtud del régimen de seguro o de indemnización;
  • (b) que el armador dejará de estar obligado, a partir del momento fijado por la ley, a la concesión de las prestaciones médicas del régimen de seguro o de indemnización a los beneficiarios de dichos regímenes, incluso cuando el enfermo o el lesionado no estén cubiertos por el régimen en cuestión, a menos que estén excluidos del régimen en virtud de cualquier restricción que afecte especialmente a los trabajadores extranjeros o no residentes en el territorio en el que esté matriculado el buque.
Artículo 5

1. Cuando la enfermedad o lesión provoque una incapacidad laboral, el armador será responsable:

  • (a) pagar el salario íntegro mientras la persona enferma o accidentada permanezca a bordo;
  • (b) si la persona enferma o herida tiene personas a su cargo, a pagarle el salario, en todo o en parte, según lo prescrito por la legislación nacional, desde el momento en que sea desembarcada hasta que se haya curado o la enfermedad o incapacidad haya sido declarada de carácter permanente.

2. No obstante, la legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del armador en cuanto al pago total o parcial de los salarios de las personas que hayan dejado de estar a bordo a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas a partir del día de la lesión o del comienzo de la enfermedad.

3. No obstante, si en el territorio en el que está matriculado el buque está en vigor un régimen aplicable a los marinos de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidentes o de indemnización de los trabajadores por accidentes, la legislación nacional podrá preverlo:

  • (a) que el propietario del buque dejará de ser responsable con respecto a una persona enferma o lesionada a partir del momento en que dicha persona adquiera derecho a prestaciones económicas en virtud del régimen de seguro o indemnización
  • (b) que el armador dejará de estar obligado, a partir del momento fijado por la ley, a la concesión de las prestaciones en metálico del régimen de seguro o de indemnización a los beneficiarios de dichos regímenes, incluso cuando el enfermo o el lesionado no estén cubiertos por el régimen en cuestión, a menos que estén excluidos del régimen en virtud de cualquier restricción que afecte especialmente a los trabajadores extranjeros o no residentes en el territorio en el que esté matriculado el buque.
Artículo 6

1. El armador será responsable de sufragar los gastos de repatriación de toda persona enferma o herida que sea desembarcada durante el viaje como consecuencia de una enfermedad o lesión.

2. El puerto al que debe ser devuelta la persona enferma o herida será: a) el puerto en el que estaba contratada; o b) el puerto en el que se encontraba.

  • (b) el puerto en el que comenzó el viaje; o
  • (c) un puerto de su propio país o del país al que pertenezca; o
  • (d) otro puerto acordado por él y el capitán o armador, con la aprobación de la autoridad competente.

3. Los gastos de repatriación incluirán todos los gastos de transporte, alojamiento y manutención del enfermo o herido durante el viaje y su manutención hasta la hora fijada para su partida.

4. Si la persona enferma o herida está en condiciones de trabajar, el armador podrá liberarse de su obligación de repatriarla proporcionándole un empleo adecuado a bordo de un buque que se dirija a uno de los destinos mencionados en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

1. El armador estará obligado a sufragar los gastos de sepelio en caso de muerte ocurrida a bordo, o en caso de muerte ocurrida en tierra si en el momento de su muerte la persona fallecida tenía derecho a cuidados médicos y manutención a cargo del armador.

2. La legislación nacional podrá prever que los gastos de sepelio pagados por el armador sean reembolsados por una institución de seguros en los casos en que, en virtud de la legislación relativa a la seguridad social o a la indemnización por accidentes del trabajo, deba pagarse una prestación por gastos de sepelio a la persona fallecida.

Artículo 8

La legislación nacional exigirá que el armador o su representante adopten medidas para salvaguardar los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o fallecidas a las que se aplique el presente Convenio.

Artículo 9

La legislación nacional deberá prever disposiciones que garanticen la solución rápida y poco costosa de los litigios relativos a la responsabilidad del propietario del buque en virtud del presente Convenio.

Artículo 10

El propietario del buque podrá quedar exento de responsabilidad en virtud de los artículos 4, 6 y 7 del presente Convenio en la medida en que dicha responsabilidad sea asumida por las autoridades públicas.

Artículo 11

El presente Convenio y la legislación nacional relativa a las prestaciones previstas en el mismo deberán interpretarse y aplicarse de manera que garanticen la igualdad de trato a toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, domicilio o raza.

Artículo 12

Ninguna disposición del presente Convenio afectará a ninguna ley, laudo, costumbre o acuerdo entre armadores y gente de mar que garantice condiciones más favorables que las previstas en el presente Convenio.

Artículo 13

1. Por lo que respecta a los territorios a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá adjuntar a su ratificación una declaración en la que haga constar:

  • (a) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar sin modificación las disposiciones del Convenio;
  • (b) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio a reserva de modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
  • (c) los territorios respecto de los cuales el Convenio es inaplicable y, en tales casos, los motivos por los que es inaplicable;
  • (d) los territorios sobre los que se reserva su decisión.

2. Los compromisos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y tendrán fuerza de ratificación.

3. Todo Miembro podrá, mediante una declaración ulterior, anular total o parcialmente las reservas formuladas en su declaración inicial en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros ante el Director General.

3. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de sus ratificaciones.

Artículo 16

Tan pronto como hayan sido registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que puedan comunicar ulteriormente otros Miembros de la Organización.

Artículo 17

1. TA Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Dicha denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que haya sido registrada.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 18

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 19

1. Si la Conferencia adopta un nuevo Convenio que revise total o parcialmente el presente Convenio, entonces, salvo que el nuevo Convenio disponga otra cosa:

  • (a) la ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante lo dispuesto en el artículo 17 supra, siempre y cuando el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
  • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio dejará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. En cualquier caso, el presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y contenido actuales para aquellos Miembros que lo hayan ratificado pero que no hayan ratificado el Convenio revisor.

Artículo 20

Los textos francés e inglés del presente Convenio son auténticos.

Iremos a verle

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