A.
- (1) No habrá recuperación por los primeros quince mil dólares de lesiones corporales y no habrá recuperación por los primeros veinticinco mil dólares de daños a la propiedad basados en cualquier causa o derecho de acción que surja de un accidente de vehículo de motor, por dichas lesiones o daños ocasionados por un propietario u operador de un vehículo de motor involucrado en dicho accidente que no posea o mantenga la seguridad obligatoria de responsabilidad civil de vehículos de motor.
- (2) A efectos de la presente sección, el significado de "lesiones corporales" y "daños materiales" se rige por la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor aplicable o, en caso de garantía distinta de una póliza de seguro, el significado de dichos términos es el que comúnmente se les atribuye.
- (3) La limitación de las disposiciones de recuperación de esta subsección no se aplican si el conductor del otro vehículo:
Es citado por una infracción de R.S. 14:98 como consecuencia del accidente y posteriormente es condenado o se declara nolo contendere a dicha infracción.
- Provoca intencionadamente el accidente.
- Huye del lugar del accidente.
- En el momento del accidente, está favoreciendo la comisión de un delito grave según la ley.
La limitación de las disposiciones de recuperación de esta subsección no se aplican si en el momento del accidente, el otro vehículo no está siendo operado y el vehículo no está en violación de las disposiciones del capítulo 1 de este título.
B. Cada persona que esté involucrada en un accidente en el que el otro vehículo de motor no estaba cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor y que se encuentre responsable de los daños al propietario u operador del otro vehículo de motor puede hacer valer como defensa afirmativa la limitación de las disposiciones de recuperación de la Subsección A de esta Sección.
C.Si el propietario de un vehículo de motor, que no posee o no mantiene la garantía obligatoria de responsabilidad civil para vehículos de motor, inicia una acción para recuperar los daños en cualquier cantidad, independientemente de si dicho propietario u operador es culpable, y se le concede una cantidad igual o inferior a la cantidad mínima de la garantía obligatoria de responsabilidad civil para vehículos de motor, entonces dicho propietario u operador será evaluado y considerado responsable de todas las costas judiciales incurridas por todas las partes en la acción.
D. Se considerará que toda persona que solicite una licencia de conducir, registre un vehículo de motor u opere o posea un vehículo de motor en este estado ha dado su consentimiento para someterse y regirse por las disposiciones de esta Sección. Todas las personas que soliciten la emisión o renovación de una licencia de conducir, el título de un vehículo motorizado o el registro de un vehículo motorizado deberán firmar una declaración en un formulario desarrollado por el Departamento de Seguridad Pública y Correccionales de conformidad con las normas y reglamentaciones, en la que conste que la persona reconoce y da su consentimiento a los requisitos y disposiciones de esta Sección y que cumplirá con todas las disposiciones de esta Sección y de la Ley de Responsabilidad de Seguridad de Vehículos Motorizados. La prueba de si la persona obtuvo o firmó dicha declaración es irrelevante para la aplicación de esta Sección.
E. Nada de lo dispuesto en la presente sección impedirá que un pasajero de un vehículo presente una reclamación de indemnización por daños y perjuicios por lesiones, fallecimiento o pérdida que haya sido ocasionada, en su totalidad o en parte, por la negligencia de otra persona derivada del funcionamiento o uso de un vehículo de motor. Esta subsección no se aplicará a un pasajero que sea también el propietario del vehículo de motor no asegurado implicado en el accidente.
F.
- (1) No obstante cualquier disposición legal en contrario, ningún asegurador perderá ningún derecho de subrogación por reclamaciones pagadas en virtud de la póliza de seguro aplicable para la recuperación de cualquier suma que supere los primeros quince mil dólares de lesiones corporales y los primeros veinticinco mil dólares de daños materiales.
- (2) En las reclamaciones en las que no se presente demanda, el asegurador del reclamante tendrá todos los derechos a recuperar cualquier cantidad pagada por el asegurador del reclamante en nombre del asegurado para la recuperación de cualquier suma que exceda de los primeros quince mil dólares de daños corporales y los primeros veinticinco mil dólares de daños materiales.
G.
- (1) Excepto para los vehículos de nueva adquisición añadido a una política sujeta a los términos de la política, la emisión, cambio o ajuste de cualquier garantía de responsabilidad civil de vehículos de motor o póliza de seguro posterior a un accidente de vehículo de motor, sin prueba de la cobertura de haber sido obligado antes de dicho accidente de vehículo de motor, no efectuará ninguna de las siguientes:
- (a) El resarcimiento por daños y perjuicios que, de otro modo, estaría prohibido en virtud de la presente Sección.
- (b) La derrota de cualquier defensa afirmativa de otro modo permitida en virtud de esta Sección.
- (c) La elusión de la responsabilidad por las costas judiciales que de otro modo se exigirían en virtud de esta Sección.
- (2) Las disposiciones de restablecimiento de una póliza durante el período de gracia para el pago de primas especificado en la póliza no quedarán invalidadas por las disposiciones de la presente sección.
H. Las disposiciones de esta Parte no se aplicarán a ningún vehículo que esté legalmente estacionado en el momento del accidente.
Leyes de 1997, nº 1476, artículo 4, en vigor desde el 6 de septiembre de 1998. 6 de septiembre de 1998; Actas de 1999, nº 1085, artículo 1, en vigor el 1 de enero de 2000; Actas de 2003, nº 532, artículo 1; Actas de 2008, nº 921, artículo 1, en vigor el 1 de enero de 2008. 1 de enero de 2000; Leyes de 2003, nº 532, artículo 1; Leyes de 2008, nº 921, artículo 1, en vigor a partir del 1 de enero de 2010; Leyes de 2014, nº 149, artículo 4, en vigor a partir del 6 de septiembre de 1998; Leyes de 1999, nº 1085, artículo 1, en vigor a partir del 1 de enero de 2000; Leyes de 2003, nº 532, artículo 1 1 de enero de 2010; Actas de 2014, nº 149, artículo 1.
NOTA: Véanse las Leyes de 1997, nº 1476, §5(D)(2). El día de reducción de la tasa fue la fecha en que la sentencia del pleito quedó firme, el 8 de mayo de 1998. Los artículos 2 a 4 entraron en vigor 120 días después, el 6 de septiembre de 1998.