Baton Rouge Abogado de lesiones laborales en el transbordador

Inicio    Baton Rouge Abogado de lesiones laborales en el transbordador

Baton Rouge Abogado de lesiones laborales en el transbordador

Información y qué hacer

Los transbordadores se utilizan habitualmente en Louisiana para transportar pasajeros y/o vehículos a través de masas de agua en viajes regulares y repetidos. Los hay de muchas formas y tamaños, desde pequeños barcos taxi acuáticos hasta grandes buques de carga rodada. Residentes y visitantes acuden en masa a los transbordadores para cruzar canales, hacer turismo y disfrutar del Louisiana desde el agua. Por desgracia, los empleados pueden sufrir lesiones y enfermedades graves mientras realizan tareas relacionadas con su trabajo. Si se ha lesionado trabajando en un transbordador, póngase en contacto con uno de nuestros abogados especializados en lesiones en transbordadores en Bufete Murphy.

¿Cuáles son las causas de los accidentes de transbordador?

Por desgracia, los accidentes de transbordadores son bastante frecuentes, y algunos acaban en trágicos vuelcos y hundimientos. Sin embargo, accidentes menos dramáticos pueden a veces ser igual de perjudiciales para los trabajadores. Los trabajadores de transbordadores pueden sufrir lesiones graves e incluso perder la vida en incidentes como:

  • Resbalones y caídas a bordo
  • Accidentes relacionados con la carga
  • Colisiones de embarcaciones
  • Incendios
  • Enfermedad

Accidentes de transbordadores

La mayoría de los accidentes de transbordador y las lesiones subsiguientes son evitables. Se deben a la negligencia de partes como el propietario del buque o el operador del transbordador. Las causas más comunes de los accidentes de transbordador son:

Negligencia del empresario

A veces, la entidad propietaria del ferry no es la misma que la empresa que emplea a los trabajadores del ferry. Saber quién es responsable de qué puede resultar complicado, por lo que es muy recomendable que consulte con un abogado experto en lesiones personales.

Defectos de fabricación

Los equipos que no están en condiciones de funcionar ponen en peligro la seguridad de los trabajadores de los transbordadores y pueden causar lesiones, incluso mortales. Si ha sido víctima de un equipo dañado o defectuoso, póngase en contacto hoy mismo con un abogado experto en lesiones personales para obtener la indemnización que merece.

Mal tiempo

Los transbordadores en Louisiana tienen que navegar por aguas peligrosas, especialmente en la temporada de huracanes. Usted puede suponer que nadie tiene la culpa cuando el mal tiempo causa un accidente de ferry, pero su empleador podría tenerla. Si las condiciones eran tan malas como para provocar previsiblemente un accidente, el ferry no debería haber circulado. No tomar las precauciones adecuadas puede contribuir a los accidentes relacionados con el tiempo. accidentes y lesiones marítimos.

También puede exigir responsabilidades al gobierno por sus lesiones en un transbordador si trabaja en uno operado por la autoridad municipal. Por ejemplo, la New Orleans Regional Transit Authority es propietaria de varios transbordadores de la región. Tenga en cuenta que tendrá que determinar la culpa, identificar al demandado y probar la negligencia si quiere reclamar daños y perjuicios. Los trabajadores marítimos no tienen derecho a la indemnización por accidente laboral en transbordador como los trabajadores terrestres.
En Ley Jones protege a los trabajadores marítimos.

Ferry Abogados de lesiones en Baton Rouge

Obtenga respuestas a sus preguntas sobre accidentes de transbordador

Los marineros y otros empleados marítimos que sufren lesiones a bordo de transbordadores de cualquier tipo, incluidos los taxis acuáticos y los transbordadores de automóviles, tienen derecho legal a una indemnización. Usted merece las prestaciones e indemnizaciones que le permitan curarse y recuperar su vida. Es posible que no sepa cuál es la mejor forma de obtener la máxima indemnización, sobre todo si tiene motivos para sospechar de la negligencia de más de una parte.

Para responder a sus preguntas e inquietudes tras un transbordador o un accidente en alta mar en Louisiana, póngase en contacto con el equipo dedicado de abogados de lesiones personales en Murphy Law Firm en (225) 269-4928o programe su consulta GRATUITA en línea. Si se encuentra en el área de East Baton Rouge, ¡pase por nuestra oficina para hablar con uno de nuestros abogados expertos en lesiones de Ferry hoy mismo! Si no se encuentra en Baton Rouge, no hay problema; ¡nuestro equipo se desplazará hasta usted, sin importar si se encuentra en Port Allen, St. Helena, Zachary, o cualquier ciudad más allá de ellas!

Contamos con abogados expertos en lesiones de trabajadores de transbordadores en Baton Rouge que pueden proporcionarle la orientación y el apoyo que necesita para comprender sus derechos y explorar las opciones legales disponibles. Estamos bien versados en las complejidades de la ley marítima, incluyendo la Ley de limitación de responsabilidadque pueden aplicarse a su situación. Llámenos hoy mismo.

Leyes marítimas en Louisiana

Ley de Muerte en Alta Mar (DOHSA)
46 U.S. Code Capítulo 303-Muerte en alta mar
  • § 30301. Título abreviado
  • § 30302. Causa de la acción
  • § 30303. Cuantía y reparto de la recuperación
  • § 30304. Negligencia concurrente
  • § 30305. Fallecimiento del demandante en una acción pendiente
  • § 30306. Causa de acción extranjera
  • § 30307. Accidentes de aviación comercial
  • § 30308. No aplicación

Convenio sobre la responsabilidad de los propietarios de buques

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque, que no sea un buque de guerra, matriculado en un territorio para el que esté en vigor el presente Convenio y que se dedique habitualmente a la navegación marítima.

2. A condición de que cualquier Miembro de la Organización Internacional del Trabajo pueda establecer en su legislación nacional las excepciones que considere necesarias con respecto a:

  • (a) personas empleadas a bordo:
    • (i) los buques de las autoridades públicas cuando dichos buques no se dediquen al comercio;
    • (ii) barcos de pesca de bajura;
    • (iii) embarcaciones de menos de veinticinco toneladas de arqueo bruto;
    • (iv) barcos de madera de construcción primitiva, como dhows y juncos;
  • (b) personas empleadas a bordo por un empresario distinto del armador;
  • (c) las personas empleadas únicamente en los puertos para reparar, limpiar, cargar o descargar buques;
  • (d) miembros de la familia del armador;
  • (e) pilotos.
Artículo 2

1. El armador será responsable con respecto a:

  • (a) las enfermedades y lesiones que se produzcan entre la fecha prevista en el convenio para presentarse al servicio y la finalización del contrato;
  • (b) la muerte resultante de dicha enfermedad o lesión.

2. No obstante, las legislaciones o normativas nacionales podrán prever excepciones a esta norma en lo que se refiere a:

  • (a) lesión sufrida fuera del servicio del buque;
  • (b) lesión o enfermedad debida a un acto doloso, incumplimiento o mala conducta del enfermo, lesionado o fallecido;
  • (c) enfermedad o dolencia ocultada intencionadamente en el momento de contraer el compromiso.

3. La legislación nacional podrá prever que el armador no será responsable en caso de enfermedad o de muerte directamente imputable a una enfermedad si, en el momento de la contratación, la persona empleada se negó a someterse a un examen médico.

Artículo 3

A efectos del presente Convenio, la asistencia médica y el mantenimiento a cargo del armador comprenden:

  • (a) tratamiento médico y suministro de medicamentos y aparatos terapéuticos adecuados y suficientes
  • (b) alojamiento y comida
Artículo 4

1. El armador será responsable de sufragar los gastos de asistencia médica y mantenimiento hasta que el enfermo o lesionado se haya curado, o hasta que la enfermedad o incapacidad haya sido declarada de carácter permanente.

2. No obstante, la legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del propietario del buque de sufragar los gastos de asistencia médica y de manutención a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas a partir del día de la lesión o del comienzo de la enfermedad.

3. No obstante, si en el territorio en el que está matriculado el buque está en vigor un régimen aplicable a los marinos de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidentes o de indemnización de los trabajadores por accidentes, la legislación nacional podrá preverlo:

  • (a) que el propietario del buque dejará de ser responsable con respecto a una persona enferma o lesionada a partir del momento en que dicha persona adquiera derecho a prestaciones médicas en virtud del régimen de seguro o de indemnización;
  • (b) que el armador dejará de estar obligado, a partir del momento fijado por la ley, a la concesión de las prestaciones médicas del régimen de seguro o de indemnización a los beneficiarios de dichos regímenes, incluso cuando el enfermo o el lesionado no estén cubiertos por el régimen en cuestión, a menos que estén excluidos del régimen en virtud de cualquier restricción que afecte especialmente a los trabajadores extranjeros o no residentes en el territorio en el que esté matriculado el buque.
Artículo 5

1. Cuando la enfermedad o lesión provoque una incapacidad laboral, el armador será responsable:

  • (a) pagar el salario íntegro mientras la persona enferma o accidentada permanezca a bordo;
  • (b) si la persona enferma o herida tiene personas a su cargo, a pagarle el salario, en todo o en parte, según lo prescrito por la legislación nacional, desde el momento en que sea desembarcada hasta que se haya curado o la enfermedad o incapacidad haya sido declarada de carácter permanente.

2. No obstante, la legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del armador en cuanto al pago total o parcial de los salarios de las personas que hayan dejado de estar a bordo a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas a partir del día de la lesión o del comienzo de la enfermedad.

3. No obstante, si en el territorio en el que está matriculado el buque está en vigor un régimen aplicable a los marinos de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidentes o de indemnización de los trabajadores por accidentes, la legislación nacional podrá preverlo:

  • (a) que el propietario del buque dejará de ser responsable con respecto a una persona enferma o lesionada a partir del momento en que dicha persona adquiera derecho a prestaciones económicas en virtud del régimen de seguro o indemnización
  • (b) que el armador dejará de estar obligado, a partir del momento fijado por la ley, a la concesión de las prestaciones en metálico del régimen de seguro o de indemnización a los beneficiarios de dichos regímenes, incluso cuando el enfermo o el lesionado no estén cubiertos por el régimen en cuestión, a menos que estén excluidos del régimen en virtud de cualquier restricción que afecte especialmente a los trabajadores extranjeros o no residentes en el territorio en el que esté matriculado el buque.
Artículo 6

1. El armador será responsable de sufragar los gastos de repatriación de toda persona enferma o herida que sea desembarcada durante el viaje como consecuencia de una enfermedad o lesión.

2. El puerto al que debe ser devuelta la persona enferma o herida será: a) el puerto en el que estaba contratada; o b) el puerto en el que se encontraba.

  • (b) el puerto en el que comenzó el viaje; o
  • (c) un puerto de su propio país o del país al que pertenezca; o
  • (d) otro puerto acordado por él y el capitán o armador, con la aprobación de la autoridad competente.

3. Los gastos de repatriación incluirán todos los gastos de transporte, alojamiento y manutención del enfermo o herido durante el viaje y su manutención hasta la hora fijada para su partida.

4. Si la persona enferma o herida está en condiciones de trabajar, el armador podrá liberarse de su obligación de repatriarla proporcionándole un empleo adecuado a bordo de un buque que se dirija a uno de los destinos mencionados en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

1. El armador estará obligado a sufragar los gastos de sepelio en caso de muerte ocurrida a bordo, o en caso de muerte ocurrida en tierra si en el momento de su muerte la persona fallecida tenía derecho a cuidados médicos y manutención a cargo del armador.

2. La legislación nacional podrá prever que los gastos de sepelio pagados por el armador sean reembolsados por una institución de seguros en los casos en que, en virtud de la legislación relativa a la seguridad social o a la indemnización por accidentes del trabajo, deba pagarse una prestación por gastos de sepelio a la persona fallecida.

Artículo 8

La legislación nacional exigirá que el armador o su representante adopten medidas para salvaguardar los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o fallecidas a las que se aplique el presente Convenio.

Artículo 9

La legislación nacional deberá prever disposiciones que garanticen la solución rápida y poco costosa de los litigios relativos a la responsabilidad del propietario del buque en virtud del presente Convenio.

Artículo 10

El propietario del buque podrá quedar exento de responsabilidad en virtud de los artículos 4, 6 y 7 del presente Convenio en la medida en que dicha responsabilidad sea asumida por las autoridades públicas.

Artículo 11

El presente Convenio y la legislación nacional relativa a las prestaciones previstas en el mismo deberán interpretarse y aplicarse de manera que garanticen la igualdad de trato a toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, domicilio o raza.

Artículo 12

Ninguna disposición del presente Convenio afectará a ninguna ley, laudo, costumbre o acuerdo entre armadores y gente de mar que garantice condiciones más favorables que las previstas en el presente Convenio.

Artículo 13

1. Por lo que respecta a los territorios a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá adjuntar a su ratificación una declaración en la que haga constar:

  • (a) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar sin modificación las disposiciones del Convenio;
  • (b) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio a reserva de modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
  • (c) los territorios respecto de los cuales el Convenio es inaplicable y, en tales casos, los motivos por los que es inaplicable;
  • (d) los territorios sobre los que se reserva su decisión.

2. Los compromisos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y tendrán fuerza de ratificación.

3. Todo Miembro podrá, mediante una declaración ulterior, anular total o parcialmente las reservas formuladas en su declaración inicial en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros ante el Director General.

3. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de sus ratificaciones.

Artículo 16

Tan pronto como hayan sido registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que puedan comunicar ulteriormente otros Miembros de la Organización.

Artículo 17

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Dicha denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que haya sido registrada.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 18

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 19

1. Si la Conferencia adopta un nuevo Convenio que revise total o parcialmente el presente Convenio, entonces, salvo que el nuevo Convenio disponga otra cosa:

  • (a) la ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante lo dispuesto en el artículo 17 supra, siempre y cuando el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
  • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio dejará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. En cualquier caso, el presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y contenido actuales para aquellos Miembros que lo hayan ratificado pero que no hayan ratificado el Convenio revisor.

Artículo 20

Los textos francés e inglés del presente Convenio son auténticos.

Iremos a verle

Consulta gratuita

Orgullosamente sirviendo al estado de Louisiana durante casi 30 años

en_USEN